History of CubaCuban Divorce Law (1994) Disolución del Matrimonio Cubano

DECRETO-LEY No. 154 / 94 de 6 de septiembre

DECRETO-LEY No. 154 / 94 de 6 de septiembre
“DEL DIVORCIO NOTARIAL”

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente Del Consejo De Estado De La República De Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En la actualidad los tribunales municipales populares conocen y resuelven los procesos de divorcio en los cuales los cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y no existen contradicciones sobre los efectos jurídicos del acto ni perjuicios a terceros, lo cual ocasiona un alto número de expedientes a tramitar en los tribunales sin que efectivamente la actuación de éstos sea necesaria y, en consecuencia, se dificulte la agilidad y celeridad de otros trámites legales que por su carácter contencioso, trascendencia jurídica e importancia social requieren de la actuación judicial.

POR CUANTO: A partir de la vigencia de la Ley número 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley de las Notarías Estatales” se transfirió a la actividad notarial el conocimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria referentes a administración de bienes de ausentes, consignación, información para perpetua memoria y declaratoria de herederos que anteriormente se resolvían por los tribunales municipales, lo que ha permitido a los notarios acumular una experiencia valiosa en la autorización de dichos actos jurídicos.

POR CUANTO: Los actuales requerimientos para el perfeccionamiento de los tribunales y la necesidad de disminución y agilización de trámites jurídicos que realiza la población, aconsejan extraer de la competencia de los tribunales populares y transferir a la función notarial el conocimiento y tramitación del divorcio, siempre que no existiere contradicción en los cónyuges en cuanto a las condiciones y efectos jurídicos del mismo, ni perjuicios a terceros, por considerar que el Notario a través del ejercicio de la fe pública, realiza actividades extrajudiciales que garantizan igualmente la eficacia jurídica y legalidad de estos actos, sin que disminuya por ello la trascendencia jurídica e importancia social de éstos.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente

DECRETO-LEY NUMERO 154 DEL DIVORCIO NOTARIAL

ARTICULO 1.- El divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso.
A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.

ARTICULO 2.- Los cónyuges solicitarán conjuntamente, por sí o por representación, la disolución del vínculo matrimonial. En caso de representación letrada, un solo abogado podrá representar a ambos cónyuges.
Si los cónyuges no pudieran comparecer conjuntamente ante un mismo notario uno de ellos podrá declarar bajo juramento ante el Notario que elija su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial y demás convenciones sobre los efectos inmediatos de dicha disolución.
El cónyuge o su representante que presente la solicitud de divorcio ante Notario, entregará a éste copia de la declaración jurada del otro cónyuge.

ARTICULO 3.- El Notario, para la tramitación del divorcio, se regirá por los principios y normas del Código de Familia y lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento.

ARTICULO 4.- El Notario, al analizar las convenciones de los cónyuges y, en especial, las referidas a las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos y pensiones, observará que las mismas no atenten contra:

a) el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores,

b) la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos,

c) la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos comunes menores,

ch) la salvaguarda de los intereses de los hijos comunes menores y

d) el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.

ARTICULO 5.- El Notario, dará traslado de la solicitud de divorcio al Fiscal cuando a su juicio los acuerdos de los cónyuges atenten contra cualquiera de los aspectos señalados en el artículo anterior o cuando pretendan deferir la patria potestad sobre los hijos comunes menores a favor de uno solo de los padres.

ARTICULO 6.- El Fiscal al recibir una solicitud de divorcio de las referidas en el artículo anterior, analizará la procedencia o no de los acuerdos en relación con los intereses de los hijos comunes menores y emitirá un dictamen al respecto, que enviará al Notario encargado de tramitar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial

ARTICULO 7.- Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario continuará la tramitación del divorcio.

ARTICULO 8.- Si el Fiscal emite dictamen contrario a alguna de las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario lo hará saber a los interesados por si, en atención a lo señalado por el Fiscal, aceptan modificar sus acuerdos.
Si los cónyuges modificaren sus acuerdos en correspondencia a lo señalado por el Fiscal, el Notario continuará la tramitación del divorcio. En caso contrario interrumpirá su sustanciación dejando expedita la vía judicial lo que certificará a los interesados.

ARTICULO 9.- La escritura notarial que declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:

a) la disolución del vínculo matrimonial,

b) la determinación en relación con la conservación de la patria potestad sobre los hijos comunes menores, salvo que existiere fallo judicial en contrario, acreditado por alguno de los cónyuges,

c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores,

ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder a los hijos comunes menores y al excónyuge, en su caso,

d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado de los hijos comunes menores de éstos, e) las convenciones de los cónyuges sobre el destino de la vivienda, si procediere,

f) las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaren su derecho a realizarla en el propio acto.

ARTICULO 10.- Las modificaciones de las convenciones sobre las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación o pensiones, que surjan con posterioridad a la fecha de la escritura de divorcio, se resolverán ante Notario, siempre que no exista contradicción entre los excónyuges.
Los pronunciamientos dispuestos en las sentencias de divorcio sólo podrán modificarse por el tribunal competente.

ARTICULO 11.1- El Notario, dará traslado de la solicitud al Fiscal cuando a su juicio la pretensión atente contra cualquiera de los aspectos recogidos en el Artículo 4 de este Decreto-Ley. Si se emitiere por el Fiscal dictamen en contrario, el Notario se abstendrá y el asunto se sustanciará por los trámites de los incidentes en el tribunal municipal popular correspondiente, ante el cual se presentará copia de la escritura de divorcio.

2.- De lo resuelto por el Tribunal Municipal Popular, se remitirá certificación a la Notaría correspondiente donde obre la escritura de divorcio.

ARTICULO 12.- El incumplimiento por cualquiera de los excónyuges de alguno de los pronunciamientos contenidos en la escritura de divorcio, se resolverá en proceso de ejecución ante el tribunal municipal popular correspondiente.
La resolución judicial que recaiga en el asunto, sólo podrá modificarse por los trámites de incidentes, ante el tribunal competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procesos de divorcios a que se refiere el presente Decreto-Ley que al momento de su entrada en vigor estén sustanciándose en los tribunales, se continuarán tramitando hasta su resolución definitiva por dichos tribunales, amparados en la legislación por la que se promovieron.

SEGUNDA: Los divorcios que hayan sido contratados por los abogados de los bufetes colectivos antes de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se presentarán para su resolución ante el tribunal correspondiente, dentro del término de 60 días a partir de su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Justicia, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular quedan encargados de dictar, respectivamente y en lo que les corresponda, cuantas disposiciones complementarias se requieran para el cumplimiento del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se modifican el apartado 4) del artículo 43, el artículo 50 y el apartado 2) del artículo 93, todos del Código de Familia, los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 43.
4) por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ante Notario.

Artículo 50.
el divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura notarial.
Artículo 93.

2) cuando se atribuya a uno de ellos por escritura notarial de divorcio o por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio o se prive a ambos por resolución judicial.
TERCERA: Se modifica el inciso c) del artículo 10 de la Ley número 50 “Ley de las Notarías Estatales” de 28 de diciembre de 1984 el que quedará redactado de la forma siguiente:
c) conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley.
CUARTA: Se modifica el primer párrafo del artículo 372 y el artículo 380 ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 372.
El proceso de divorcio para la disolución de un matrimonio celebrado en Cuba podrá promoverse ante el tribunal competente cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. Cuando exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, procederá a tramitar el divorcio por la vía notarial.
Artículo 380.
Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no proceda ante Notario quedará expedita la vía para tramitarlo ante el tribunal competente. En este caso el proceso se iniciará mediante escrito firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del vínculo matrimonial y harán constar las convenciones a que hayan llegado respecto a las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan y separación de bienes comunes.

La presentación de este escrito podrá hacerse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, por ambos o por el letrado director y al mismo se acompañará la certificación expedida por el Notario absteniéndose a actuar en el caso.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEXTO: Este Decreto-Ley comenzará a regir a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, ciudad de La Habana, a 6 de septiembre de 1994.
Fidel Castro Ruz

MAS DATOS ACTUALES

Ud. puede disolver legalmente su matrimonio contraído en Cuba, no importa su ciudadanía o lugar de residencia, para lo cual deberá poseer la siguiente información:

Datos generales de la persona que solicitará el divorcio.

Nombre y apellidos de su cónyuge y su dirección particular en Cuba, o la conocida.
Lugar y fecha del matrimonio (de ser posible Tomo y Folio en el que quedó registrado el acto).
Si fueron concebidos hijos durante el matrimonio, nombre de los mismos, fechas y lugar donde se encuentran registrados sus nacimientos, (de ser posible Tomo y Folio en el que quedó registrado el acto).
Cual de los cónyuges pretende presentar la Demanda de Divorcio.
¿Podría su excónyuge estar conforme con el divorcio, o por el contrario se opone total o parcialmente al mismo?

El Divorcio por Poder.

Si Ud. reside en el extranjero y quiere divorciarse POR PODER en Cuba, deberá obtener un PODER otorgado ante Notario Público o Cónsul cubano, legalizado el primero en el propio consulado cubano del país en que se haya expedido.

Para que el cónyuge extranjero pueda otorgar dicho PODER, debe tener disponibles los datos personales del cónyuge cubano y de la persona a favor de quien lo otorgará, que será la que lo represente en el acto del divorcio. Quien recibe el PODER puede ser cualquier persona, siempre que sea mayor de 18 años.

Ley aplicable a los Divorcios.

El proceso de disolución para matrimonios legalizados en Cuba y que se pretendan resolver en el país serán competencia de los Tribunales Municipales Populares en el que se presente la demanda, por regla general en aquel territorio donde reside el demandado, pero si éste vive en el extranjero, entonces se podría presentar en el municipio del demandante.

La legislación aplicable es la cubana, fundamentada en el Código de Familia, Código Civil, Ley de Procedimiento Civil, administrativo y Laboral, así como otras regulaciones afines.

Entrega de Certificaciones

Se entregarán dos certificaciones de divorcio, pudiéndose legalizar cualquiera de ellas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba para surtir efectos legales en el extranjero, a solicitud del cliente, mientras que la otra podría ser utilizada en el territorio nacional.

Lea detenidamente el contenido de su interés, adquirirá una idea general, pero necesita precisar importantes detalles.

Se le recomienda no realizar actos o tomar decisiones sin haber evacuado con expertos legales las dudas que tenga sobre el asunto.

Sources: Cuban Divorce Law/ InternetPhotos/TheCubanHistory.com
Cuban Divorce Law/ The Cuban History/ Arnoldo Varona,Editor

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